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Nacionalidad Paraguaya

CONSTITUCIÓN NACIONAL: CAPÍTULO III #

DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA #

Artículo 146 – DE LA NACIONALIDAD NATURAL #

Son de nacionalidad paraguaya natural: #
  1. las personas nacidas en el territorio de la República;
  2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
  3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
  4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.

La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

Artículo 147 – DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL #

Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Artículo 148 – DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN #

Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:

  1. mayoría de edad:
  2. radicación mínima de tres años en territorio nacional;
  3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
  4. buena conducta, definida en la ley.

Artículo 149 – DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE #

La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Artículo 150 – DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD #

Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

LEY Nº 582/95 #

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Y MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY No. 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987 #

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY #

Artículo 1o.- Reglamentase la aplicación deArtículo 146 inciso 3) y el último parágrafo del Artículo 146 de la Constitución del modo establecido en la presente Ley.

Artículo 2o .- La formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural podrá ser efectuada:

  • a) Por el hijo de madre o padre paraguayo, nacido en el extranjero, cuando se radique en la República en forma permanente; y,
  • b) Por el representante legal si el interesado fuere menor de dieciocho años.

Artículo 3o.- El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente en el país.

Artículo 4o.- De la presentación del interesado, el Juez correrá vista al Agente Fiscal pertinente y sin más trámite dictará resolución. En caso de que se dicte resolución favorable, dispondrá la inscripción correspondiente en la Dirección del Registro del Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.

Artículo 5o.- Si la declaración fuese efectuada por el representante legal del menor, el interesado la ratificará luego de haber cumplido los dieciocho años ante el Juzgado mencionado en el Artículo 3o. de esta Ley, ratificación que comunicará a la Dirección del Registro del Estado Civil.

Artículo 6o.- Modificase el Artículo 18 de la Ley No. 1.266 del 4 de noviembre de 1987 , que queda
redactado como sigue:
«Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la dirección general. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto. La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válida sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión».

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